Medida cautelar de alejamiento (art. 544 bis LECrim)
Marco legal y definición
El artículo 544 bis de la LECrim establece lo siguiente:
“En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.”
Esta prohibición de acercamiento o de residencia en determinados lugares puede adoptarse como medida cautelar y, en el ámbito penal, también puede configurarse como pena accesoria en delitos de violencia de género o como condición para suspender la pena.
Legitimación activa
La legitimación activa para solicitar esta medida cautelar es esencialmente la misma que para el artículo 544 ter (Ministerio Fiscal, Juez, la propia víctima, familiares, etc.). En cuanto a organismos asistenciales de ayuda, en la práctica, suelen hacerlo a través de denuncias presentadas ante el Ministerio Fiscal o directamente en el juzgado.
La solicitud puede formularse por escrito ante el juzgado o a través de comparecencia oral.
Ámbito material
Esta medida cautelar puede aplicarse en delitos contemplados en el artículo 57 del Código Penal, como los de homicidio, aborto, lesiones, delitos contra la libertad, contra el patrimonio, contra el honor, etc. En definitiva, afecta a aquellos supuestos en los que pueda darse una situación de riesgo o de reiteración delictiva que justifique la protección de la víctima.
Órgano competente
- Fase de instrucción: Es competente el juez de guardia, el juez de instrucción o, en su caso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
- Fase intermedia o de enjuiciamiento: Si la instrucción ya ha concluido, la competencia recae en el juzgado de lo penal o en la Audiencia Provincial que conozca del asunto.
Procedimiento para la adopción de la medida
El artículo 544 bis no regula expresamente una comparecencia específica (a diferencia de lo que ocurre con la prisión provisional en el art. 505). Sin embargo, en la práctica, muchos juzgados optan por oír a las partes o bien conceden un plazo (por ejemplo, 24 horas) para que formulen alegaciones.
Para acordar la medida son necesarios:
- Indicios de criminalidad: Debe haber motivos fundados para considerar que el investigado ha cometido el delito.
- Delitos recogidos en el art. 57 del Código Penal: Son los delitos que, por su gravedad o naturaleza, habilitan al juez para adoptar estas medidas de protección.
- Situación objetiva de riesgo de la víctima (juicio de peligro): El juez valora la existencia de un riesgo real y concreto para la víctima.
La adopción de la medida se formaliza mediante auto motivado, que debe notificarse personalmente al destinatario con las advertencias pertinentes (por ejemplo, la distancia exacta o lugares a los que no puede acercarse). Se trata de medidas penales, no civiles (a diferencia del 544 ter, que permite adoptar también medidas civiles). En caso de acordarse medidas civiles, éstas podrían adoptarse conforme a lo previsto en el art. 158 del Código Civil, pero no bajo el paraguas del 544 bis propiamente dicho.
Recursos
Contra el auto que acuerda o deniega la medida pueden interponerse los recursos de reforma y, subsidiariamente, apelación.
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Orden de protección (art. 544 ter LECrim)
Ámbito de aplicación
La orden de protección del artículo 544 ter se concibe como una tutela especial para las víctimas de violencia de género y de violencia doméstica. Además de posibilitar la prohibición de acercamiento, conlleva un “paquete” (o conjunto) de medidas penales, civiles y asistenciales, y otorga a la víctima un título habilitante para solicitar determinadas ayudas.
Según el artículo 173.2 del Código Penal, quedan encuadradas aquí las relaciones afectivas o familiares en las que se produce la violencia.
Requisitos para su adopción
- Existencia de riesgo para la víctima: Apreciación judicial de que la víctima se halla en peligro.
- Posibles trastornos mentales o problemas de adicción del denunciado: Alcoholismo, drogodependencia, etc.
- Reiteración delictiva: Si se considera que el agresor puede volver a delinquir.
La orden se adopta mediante auto motivado, pudiendo incluir tanto medidas penales (similares a las del art. 544 bis) como medidas civiles (por ejemplo, guarda y custodia, alimentos, uso de la vivienda, régimen de visitas) y asistenciales (como la derivación a servicios sociales o programas de ayuda).
Forma y lugar de solicitud
La orden de protección puede solicitarse ante la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal, la policía, etc. Si se presenta en un juzgado que no es el territorialmente competente, dicho juzgado debe resolver provisionalmente para evitar una situación de desprotección y, posteriormente, se inhibirá a favor del órgano competente (en general, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer del domicilio de la víctima).
Comparecencia y plazos
La comparecencia se asemeja a la de prisión provisional:
- Acuden la víctima, el solicitante de la orden (que puede no ser la propia víctima), el agresor asistido de abogado y el Ministerio Fiscal.
- Debe resolverse en un máximo de 72 horas desde la solicitud.
- En esta comparecencia se pueden proponer pruebas y formular alegaciones.
Tras ello, el juez dicta un auto motivado. Contra esta resolución cabe también recurso de reforma y de apelación.
Medidas civiles (art. 544 quinquies y art. 158 del Código Civil)
Si se adoptan medidas civiles (como la suspensión de la patria potestad, la modificación del régimen de visitas, la fijación de pensiones de alimentos, etc.), entran en juego el artículo 544 quinquies de la LECrim y el artículo 158 del Código Civil. Dichas medidas tienen una vigencia limitada (por ejemplo, 30 días para presentar demanda de divorcio) y su recurribilidad es motivo de debate:
- Algunos jueces consideran que no son recurribles en el mismo sentido que las penales.
- Otros, y la mayoría de los fiscales, son partidarios de permitir el recurso de todo el conjunto de medidas.
Las medidas civiles suelen caducar si no se inicia el proceso civil correspondiente en el plazo estipulado.
Competencia y recursos
La competencia para adoptar y resolver las órdenes de protección recae, por regla general, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVM). Cuando la orden se ha resuelto inicialmente en otro juzgado (por ejemplo, el de guardia), el recurso lo tramita y resuelve finalmente el JVM correspondiente.
Conclusión
Tanto la medida cautelar de alejamiento prevista en el artículo 544 bis de la LECrim como la orden de protección del artículo 544 ter buscan salvaguardar la integridad de las víctimas y prevenir nuevas agresiones. No obstante, presentan diferencias sustanciales:
- Ámbito de aplicación: El 544 bis se limita a delitos contemplados en el art. 57 del Código Penal, mientras que el 544 ter se circunscribe a supuestos de violencia de género o doméstica, con la posibilidad de adoptar un conjunto más amplio de medidas (penales, civiles y asistenciales).
- Comparecencia: El 544 ter prevé una comparecencia y un plazo máximo de 72 horas para resolver, configurando así un procedimiento más definido. El 544 bis no regula expresamente una comparecencia específica, aunque en la práctica se suele oír a las partes.
- Contenido de las resoluciones: Con el 544 bis se adoptan medidas penales de alejamiento, mientras que el 544 ter permite acordar, además, medidas de naturaleza civil y asistencial.
Con esta distinción se garantiza que, en casos de violencia machista o doméstica, la protección a la víctima sea integral y abarque todas las esferas (penal, civil y social). Por su parte, el 544 bis se erige como una herramienta más genérica, válida para un abanico de delitos grave o potencialmente peligroso para la integridad de las personas.
En cualquiera de los dos supuestos, la adopción de la medida debe partir de indicios razonables de criminalidad y un juicio motivado acerca del riesgo que sufre la víctima, siempre bajo la supervisión judicial y con posibilidad de interponer los recursos de reforma y apelación.